EL HABEAS CORPUS CONTRA LA OMISION JUDICIAL

INTRODUCCION:

CAPITULO I: PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA;

1. Ubicación y Delimitación del Tema; La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

2. Formulación del Problema y Estado de la Cuestión; Sin embargo, en los últimos años el empleo del hábeas corpus se ha dirigido contra resoluciones judiciales: mandatos de detención y sentencias condenatorias. Casi no hay un juez penal que no haya sido demandado con un hábeas corpus. Con ello se pretende que el juez ante quien se presenta el hábeas corpus anule la resolución que ordenó una detención en otro proceso y disponga su libertad. En ocasiones, algunos se aprovecharon del hábeas corpus, obtuvieron su libertad y fugaron del país. Así sucedió con Eduardo Calmell del Solar.

CAPITULO II: OBJETIVOS;

1. General;
- Determinar la procedencia del Habeas Corpus contra autoridades judiciales por no cumplir con administrar justicia de manera diligente y oportuna.
- Focalizar la controversia que conlleva el empleo del Habeas Corpus contra autoridades judiciales por no cumplir con administrar justicia de manera diligente y oportuna.

2. Especifico;
- Verificar si la omisión judicial es susceptible de producir un acto lesivo contra el derecho a la libertad individual al vulnerarse el debido proceso.
- Determinar la relación o conexividad del derecho a la libertad individual con el derecho a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva que conlleva una omisión judicial.
-
CAPITULO III: MARCO TEORICO;

1. Antecedentes Históricos del Habeas Corpus
2. Definición
3. Finalidad; Los Procesos constitucionales, entre ellos el habeas corpus primordialmente tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o acto administrativo, conforme así se encuentra expresamente señalado en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
De manera que el objeto del Habeas corpus es asegurar el funcionamiento adecuado del orden constitucional lo cual vendría a ser su carácter objetivo, así como la vigencia efectiva de los derechos fundamentales como carácter subjetivo,
4. Derechos Protegidos por el Habeas Corpus;
5. Clases de procedimientos;
6. Procedimiento; Reglas Generales
CAPITULO IV: MARCO LEGAL;
1. Nacional.-
2. Supranacional.-
CAPITULO V: METODOLOGIA:
CAPITULO VI: DESARROLLO DEL ANALISIS;
1. La Omisión Judicial como Punto de partida:
• Efectos
• Consecuencias
• Cuestionamiento
2. Viabilidad y procedencia del Habeas Corpus contra autoridades judiciales por no cumplir con administrar justicia de manera diligente y oportuna;
La justificación del proceso de amparo contra resoluciones judiciales se encuentra en la existencia de una anomalía, la cual es la posibilidad cierta y real de que los jueces de los procesos ordinarios emitan fallos contrarios o lesivos del contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales.

Es frente a esa anomalía, frente a la posibilidad que se cometan excesos groseros o injusticias evidentes que se acepta la posibilidad que el proceso de amparo vaya contra resoluciones judiciales. Así, sostiene Saenz que aceptar la existencia de este tipo de amparo “representa una verdadera garantía de eficaz funcionamiento del Estado de Derecho” .

Sin embargo, este tema no esta libre de cuestionamientos, sobre todo porque estamos ante la opción de sacrificar principios que importan a todo ordenamiento jurídico. Así, enseña Abad:

“Tan injusta puede ser una decisión inconstitucional que ha adquirido autoridad de cosa juzgada, como la eterna revisión de los procesos judiciales en los que los actores no puedan obtener la satisfacción de la pretensión que solicitan (“justicia tardía no es justicia”)”

Frente a ello, es que se aceptó la posibilidad, dentro de una tesis permisiva moderada, en que ante la afectación de determinados supuestos proceda el amparo contra resoluciones judiciales, como el caso de los derechos fundamentales de naturaleza procesal.

Abrir el ámbito de protección de los derechos fundamentales en este tipo de amparo a otros derechos como la propiedad, el honor o la libertad de expresión, no es aceptable a criterio de Abad:

“Creemos que el proceso, en la medida que reúne las condiciones para que sea debido y respete la tutela judicial efectiva, brinda las posibilidades necesarias a los justiciables para corregir las posibles violaciones de derechos constitucionales cometidas en él. Consideramos que el debido proceso y la tutela jurisdiccional garantizan la existencia de los mecanismos mínimos suficientes que permitan una decisión válida. Es por eso que, si el justiciable no los utilizó, o pensó que pese a su agotamiento ellos no satisfacían sus pretensiones, no debe proceder el amparo, pues permitirlo trastocaría el ordenamiento procesal al posibilitar la eterna revisión de los procesos judiciales, sin que estos puedan hallar un cauce final de solución.”

A diferencia de lo considerado por Abad, consideramos que sí se justifica un amparo contra resoluciones judiciales amplío, que pueda ejercer un control sobre éstas cuando afecten los derechos de la tutela procesal efectiva y todos los otros derechos fundamentales que protege el amparo y que no protege el Habeas Corpus y el Habeas Data. Claro que ello, en atención a las consideraciones expresadas, debe proceder en casos excepcionales, y no llegar a ser la regla, sino mantenerse en la excepción.

La procedencia contra todo tipo de derechos pasa por aceptar la igualdad que existen entre todos los derechos fundamentales, “no existen derechos que sean “más fundamentales” que otros; por ello, todos los derechos fundamentales resultan igualmente vinculantes para todos y gozan de la misma protección constitucional, incluso a margen del lugar de su reconocimiento en el texto de la Ley Fundamental.”

Pero consideramos que también procede un amparo contra resoluciones judiciales en los términos expresados por la sentencia del Caso Apolonia Ccollcca, sin que se pueda excluir otros fundamentos igualmente válidos, que parten por el reconocimiento por parte de nuestro ordenamiento constitucional de los derechos a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional (inciso 3 de artículo 139 de la Constitución).

Los contenidos de cada uno de dichos derechos permiten una interpretación amplía del ámbito de protección de derechos del amparo, de tal modo que no se les puede reconocer sin aceptar esa interpretación.

3. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso lesionado con la omisión judicial y su conexividad a la lesión del derecho a la libertad individual;
Ya conocida es la distinción entre el Debido Proceso Procesal o Adjetivo y Debido Proceso Material o Sustantivo, ambos con un origen en la tradición del derecho de los Estados Unidos de Norteamérica.

Así mismo, es plenamente aceptado que el derecho al debido proceso procesal se identifica con el contenido del segundo párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, y comprenden todos los derechos procesales que den ser respetados no sólo a nivel jurisdiccional, sino a nivel administrativo y en el denominado ámbito corporativo particular.

Mayor atención nos merece, para efectos del presente caso, la dimensión sustantiva del debido proceso, según la cual:

“(…) en rigor, lo que se quiere indicar es un derecho a que todo pronunciamiento del Estado, sea jurisdiccional, legislativo o administrativo, resulte compatible con los estándares de justicia o razonabilidad. Por consiguiente se trata de un auténtico juicio o valoración directamente aplicado sobre la misma decisión o pronunciamiento con el que se pone término a un proceso, incidiendo en el fondo de las cosas y no limitándose tan solo a la forma, como ocurre normalmente con la dimensión procesal o adjetiva.” (subrayado nuestro)

En suma, el debido proceso sustantivo controla todos los actos de poder, los cuáles deben ser valiosos en sí mismos, es decir razonables o que guarden relación con el repertorio de valores que consagra la Constitución. Todos los órganos y autoridades deben ser respetuosos de la vigencia real de la dignidad del ser humano y del valor justicia, en ese sentido, en mérito a esta lógica todo el sistema se endereza a la búsqueda de esos objetivos y valores valiosos en sí mismos y que se encuentran reconocidos en la Constitución y que, por ello, pertenecen a todo estado democrático y de derecho.

A criterio de Eloy Espinosa-Saldaña, tenemos que el debido proceso sustantivo importa el concepto de razonabilidad:

“Cuando hablamos de razonabilidad nos estamos refiriendo a un parámetro al cual debe ceñirse la labor de quien cuenta con autoridad: el que se encuentra en esa situación pude, en aras de proteger derechos fundamentales o bienes jurídicos de significativa relevancia, llegar incuso a establecer límites en el ejercicio de algún(os) derecho(s). Sin embargo, ello no le habilita a actuar de cualquier manera (lo cual implicaría dejar la puerta abierta a la arbitrariedad), sino, y allí se encuentra lo propio del concepto de razonabilidad, de acuerdo con fines lícitos (o, por lo menos, no prohibidos por el ordenamiento jurídico vigente), fines que deberán materializarse a través de medios proporcionales. La proporcionalidad de los medios utilizados será la consecuencia de analizar la utilidad, idoneidad y el equilibrio de dichos mecanismos.”

En pocas palabras, y según el mismo autor, “la dimensión sustantiva del Debido Proceso (…) implica impedir el comportamiento arbitrario de quien cuenta con autoridad” .

Pues bien, entendidas ambas dimensiones del debido proceso no cabe duda que el proceso de amparo procede contra afectaciones de su ámbito procesal por parte de resoluciones judiciales, sin embargo, mayor polémica suscita la procedencia contra resoluciones que afecten el contenido del derecho fundamental del debido proceso sustantivo.

Según Saenz, para aplicar esta noción a los procesos jurisdiccionales “el panorama se torna seriamente discutible, pues se considera que con tal perspectiva se debilita seriamente el sentido de autonomía y elemental discrecionalidad con el que actúa (o debe actuar) la Magistratura ordinaria. Se piensa que como la razonabilidad en la decisión o sentencia judicial esta garantizada per se por la propia presencia de la Magistratura Ordinaria, introducir un elemento de control externo, terminaría por desarticular la propia coherencia del sistema, introduciendo criterios de justicia paralela, donde se supone debe existir un mínimo de certeza o seguridad” .

Bajo esta perspectiva, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales debe ser regulada o concedida en supuestos claros y excepcionales, en los cuales la afectación al ámbito sustantivo del debido proceso sea clara y verdaderamente grosera, pues se torna imposible tener que aceptar sentencias en las cuales el respeto al debido proceso procesal se haya cumplido de modo absoluto, pero cuyo contenido sea groseramente injusto.

De este modo, tenemos que el Tribunal Constitucional ha entendido que la posibilidad de un proceso de amparo contra resoluciones judiciales por afectación al debido proceso sustantivo no es en modo alguno contrario a la Constitución, precisamente por la eficacia vertical de los derechos fundamentales y una interpretación del ámbito de protección al amparo desde una nueva interpretación de la parte final del inciso 2 del artículo 200 de la Constitución, en lo que atañe a qué debe considerarse como procedimiento regular.

Por otro lado, desde el ámbito del contenido del derecho a la tutela procesal, entendemos que es posible, igualmente, un proceso de amparo contra resoluciones judiciales que afecten derechos diferentes a la tutela procesal, precisamente por el reconocimiento amplio que dicho derecho tiene en el inciso 3 del artículo 139 de la Carta Fundamental, al lado del debido proceso.

En efecto, según el profesor español Francisco Chamorro Bernal, a partir del reconocimiento de la Constitución española del derecho a la tutela judicial efectiva , define el contenido constitucionalmente protegido de éste, aunque acepta que dicho derecho tenga un carácter predominantemente formal. Así tenemos que según el autor:

“La efectividad de primer grado se contrapone a quines pretenden que el derecho a la tutela judicial se reduce a un mero acceso a la jurisdicción. En este aspecto, el TC ha reiterado que eso no es bastante sino que existe un derecho fundamental a obtener una resolución que normalmente habrá de ser sobre el fondo de la cuestión (…).
Por su parte, la efectividad de segundo grado se alza frente a quienes sostienen que el derecho a la tutela judicial efectiva nada tiene que ver con el fondo de la resolución, tesis que, en términos tan absolutos, no es correcta. El TC ha sentado que el contenido de la resolución judicial ha de ser tal que resuelva el problema planteado. La concreta solución que se dé ya es cuestión de la jurisdicción ordinaria, siempre que sea razonable y de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico (efectividad de tercer grado) (…) El derecho a la tutela no garantiza una sentencia favorable (…) pero sí que la misma resolverá el problema planteado; no garantiza la clase de solución, pero sí que se dará una que sea conforme con el ordenamiento jurídico y además, razonable.
En este sentido, queda evidenciado cómo incluso desde la estricta formalidad, la efectividad (…) puede afectar, de alguna forma, al contenido mismo de las resoluciones judiciales.”

De este modo, tenemos que no sólo desde una perspectiva del debido proceso sustancial, se puede aceptar el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, sino también desde el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico y que proviene, como es conocido, de la tradición jurídica europea continental.

4. Naturaleza y Características del Habeas Corpus contra la omisión judicial propiamente dicha
5. Implicancias del empelo del Habeas Corpus contra la omisión judicial;
Podemos añadir que, a criterio de Jorge León, estamos ante una posibilidad que:
“(…) el juez constitucional, bajo un activismo judicial moderado, adquiere jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente (…).
Por eso es que, al revisar la forma y el fondo del proceso ordinario, el juez constitucional, desde una perspectiva de legitimidad constitucional, no se convierte en un revisor de cada uno de los actos procesales del juicio ordinario, porque su parámetro de control de la resolución judicial es de naturaleza constitucional, propio de un proceso constitucional, y no de índole legal, particular por lo demás de un proceso ordinario”. (subrayado agregado).( LEÓN VASQUEZ, Jorge. Op. Cit. p. 46)

De este modo, resulta obvio que no cualquier vicio o desviación será pasible de ser corregida por el proceso de amparo, sino aquellas que estén ligadas directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental en cuestión.

6. Interpretación de una tesis permisiva adoptada por el Tribunal Constitucional

CONCLUSIONES
1. El hábeas corpus constituye una herramienta indispensable para garantizar la libertad de las personas. Sin embargo, hay que utilizarlo en aquellos casos realmente necesarios y evitar abusos que no solo interfieren con los procesos penales en trámite, sino que pueden contribuir a deslegitimarlo e incrementar indebidamente la carga procesal de un sistema de justicia que sigue reclamando un cambio.

Mg. William Raúl Rojas Lázaro
Magistrado de la CSJJU
Docente Universitario

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