“LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL”

LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Mg. LUIS ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ.

Juez Juzgado de Paz Letrado de Los Organos Talara.

Las medidas restrictivas de derechos reguladas en el Nuevo Código Procesal Penal del 2004, entrado en vigencia en nuestro distrito juridicial el 1° de abril del año 2009, se encuentran justificadas por el interés social de hallar la verdad de los hechos para esclarecer el delito cometido por los sujetos de derechos. Sin embargo estas medidas restrictivas de derechos no se dejan al libre poder del Estado, ya que dichas medidas deben respetar los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Por el primer principio, la medida a tomarse debe ser la establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente "ley", debiendo ejecutarse con las debidas garantías para el afectado. Mientras que la razonabilidad y la proporcionalidad informan que la aplicación e intensidad de las medidas que restrinjan derechos fundamentales deben guardar relación con la gravedad del delito investigado y con la necesidad de su utilización, puesto que deben ser excepcionales; ya que la medida escogida y su modo de desarrollarla debe ser en lo posible lo menos gravosa posible para el imputado.

Entre las medidas restrictivas de derechos enumeradas en el título III de la sección II del Libro II del NCPP tenemos: El Control de Identidad policial, la videovigilancia, las pesquisas, las retenciones, el registro personal, la intervención corporal, la prueba de alcoholemia, el allanamiento, la exhibición forzosa e incautación, la exhibición e incautación de actuaciones y documentos no privados, el control de comunicaciones y documentos privados, intercepción e incautación postal, el control de las comunicaciones y telecomunicaciones, el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria y finalmente la clausura o vigilancia de locales e inmovilizaciones[1].

· Control de Identidad Policial. La policía puede pedir, dentro del marco de sus funciones, la identificación de cualquier persona; tal identificación sólo procederá cuando resulte necesario para prevenir un delito, obtener información útil en caso de grave alarma social y en el ámbito de una operación policial, la cual debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En caso que el intervenido no tuviera sus documentos, se le debe permitir hacer una llamada a sus familiares o trasladarse al lugar donde se encuentra el documento de identidad de ser posible; en este caso la detención no debe exceder de cuatro horas y luego se le dejara retirarse del lugar. Este supuesto no está bajo la protección del articulo 2° numeral 24° literal "F" de la Constitución ya que es una breve medida coercitiva que afecta la libertad ambulatoria con una perspectiva temporal limitada no necesita de flagrancia para que la policía por sí o por orden del fiscal la lleve a cabo previo mandato escrito y motivado del juez; en este caso existe una situación intermedia en la que se da una restricción de la libertad distinta a la detención en sentido estricto[2]. Por lo que el articulo 205° inciso 4° del NCPP, no es inconstitucional porque esta amparado en el articulo 2° numeral 24° literal “b” de la Constitución: "No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley…"

· La Videovigilancia. El NCPP, no prescribe cómo debe ser el pedido de la policía sobre videovigilancia, ni si este debe ser verbal o escrita. Sin embargo el reglamento de aplicación prescribe que debe ser debidamente motivada. El fiscal puede a iniciativa propia o a pedido de la policía y sin conocimiento del afectado disponer la realización de actos de videovigilancia (art. 207° del NCPP) delimitando claramente el lugar, tiempo, espacio y modo en que se realizará, así como sobre que sujeto recaerá la medida y a cargo de quien estará.

El fiscal requerirá la autorización judicial cuando la videovigilancia se realice en el interior de inmuebles o lugares cerrados, debido a que la situación amerita mayor protección de los derechos fundamentales en conflicto. Culminada las investigaciones, inmediatamente se pondrá en conocimiento del vigilado lo actuado, siempre que el objeto de la investigación lo permita, asegurando la tutela jurisdiccional efectiva, debemos tener presente que el Estado, a través de sus instituciones, debe velar por la protección de la sociedad y por lo tanto de cada individuo que la conforma.

· Las Pesquisas. Son búsquedas o indagaciones que realiza la policía cuando existan motivos razonables para creer que con tal actuar se encontraran rastros del delito o a personas prófugas, incluyendo al imputado (art. 208° inciso 1° del NCPP), tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que fueran de utilidad para la investigación (art. 208° inciso 2° del NCPP). Las pesquisas son realizadas por la policía a propia iniciativa o a solicitud del fiscal, esta medida restrictiva de derechos la tenemos regulada en el artículo 208 del NCPP, entre las cuales tenemos las retenciones y el registro de personas.

· Las Retenciones. Siendo que conforme a la nueva corriente actual, en la cual se señala que no existen derechos absolutos, por consiguiente la libertad puede ser restringida y no solo cuando se encuentre un individuo en flagrancia o bajo mandato judicial, sino también cuando resulte indispensable para el esclarecimiento de un delito (aun no siendo el imputado del hecho), el límite temporal que tiene la policía para realizar su pesquisa con la persona retenida es de cuatro horas, luego de la cual debe solicitar orden judicial para su ampliación, esta medida restrictiva de derechos la tenemos regulada en el artículo 209° del NCPP.

· El Registro de Personas. Es un tipo de pesquisa que se practica sobre el individuo y los objetos que éste porta, cuando existan fundadas razones para considerar que en él o en su ámbito personal ocultaba bienes relacionados con el delito. Antes de introducirse en la intimidad y el pudor ajenos, el agente policial debe invitar a la persona a que exhiba y entregue los objetos requeridos, si los objetos son entregados no se procede a realizar el registro personal, el registro se realiza respetando la dignidad y dentro de los limites posibles el pudor de la persona, esta medida se regula en el artículo 210° del NCPP, con el cual se busca en lo posible respetar los derechos de las personas y, cuando resulte indispensable introducirse en ellos, que haya una autolimitación, y que se trate que el menoscabo de los derechos fundamentales sea el menor posible.

· La Intervención Corporal. A diferencia del registro personal, pesquisa en el cuerpo de la persona mediante la palpitación de su cuerpo o la revisión en los objetos de su ámbito personal; la intervención corporal es mucho más profunda ya que se practica en el cuerpo mismo de la persona del imputado. Esta medida restrictiva regulada en el artículo 211° y 212° del NCPP, se circunscribe al acto concreto para diferenciarla del registro corporal a aquellos actos que implican no una búsqueda de objetos en la superficie corporal o en las cavidades u orificios corporales naturales (como registros anales o vaginales), sino extracciones de fluidos del cuerpo humano, tales como análisis de sangre o de orina o ecográficos, o cualquier otro tipo de actuación sanitaria, para examinar el cuerpo mismo del imputado.[3]

· La Prueba de Alcoholemia. Vienen a ser los exámenes que se realiza a los sujetos, en el marco de la prevención e investigación del delito, para determinar la cantidad de alcohol presente en la sangre de los mismos, la prueba comienza con la comprobación de tasas de aire respirado, salvo que el estado de ebriedad sea evidente, esta medida restrictiva de derechos la tenemos regulada en el artículo 213° del NCPP, la misma que esta principalmente pensada para el delito de conducción en estado de ebriedad y su derivación preterintencional en las formas de lesiones y homicidios culposos.

· El Allanamiento. Resulta procedente cuando resultan motivos fundados para considerar que en un domicilio, casa habitación, casa de negocio, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado temporalmente y en cualquier otro lugar cerrado, se ocultan el imputado o un prófugo, o se hallan bienes delictivos u objetos relevantes para la investigación, además de los casos de flagrancia o inminente peligro de la comisión de un delito, el fiscal debe solicitar al juez el allanamiento, precisando la ubicación del lugar a registrarse, la finalidad de la diligencia y el tiempo de duración. Se debe entregar la copia de autorización al imputado y todo lo actuado debe constar en acta; esta medida restrictiva se encuentra regulada en los artículos 214° al 216° del NCPP.

· La Exhibición Forzosa e Incautación. La ley establece que se requiere que se requiere la autorización judicial, para que se obligue a una persona a exhibir o entregar bienes o cosas relacionados con el delito (ya sea por que constituyen el cuerpo del delito o son necesarias para la investigación). La autorización judicial deberá tener todos los datos necesarios, así como el nombre del fiscal autorizado, la designación del bien a exhibir o incautar con el apoyo policial, debiendo registrarse con exactitud los bienes o cosas; la policía puede tomar estas medidas sin autorización ni orden judicial en caso de delito flagrante o peligro inminente de su perpetración, dando cuenta inmediatamente al fiscal, quien solicitara la confirmación al juez de investigación preparatoria, tal y conforme se regula en el artículo 218° del NCPP.

· La Exhibición e Incautación de actuaciones y documentos no privados. El NCPP, también se ocupa de la exhibición e incautación de las actuaciones y documentos que no tienen la calidad de privado, incluyendo aquellos que se clasifiquen como secreto de Estado, en este último caso se debe probar tal condición. El juez, en coordinación con el ejecutivo, solicitara la confirmación de la condición de los objetos como secretos de Estado. De ser así, decidirá la clausura de la investigación por estas circunstancias, tal y conforme se encuentra regulado en el artículo 224° del NCPP.

· Control de Comunicaciones y Documentos Privados. Esta medida restrictiva de derechos, procede en los casos donde la medida adoptada se relaciona con la búsqueda de pruebas y en la cual se restringe los derechos fundamentales a la inviolabilidad de las comunicaciones y de los documentos privados regulados en el articulo 2° inciso 10° de la CPE., estas medidas de control afectan los derechos de las personas a la inviolabilidad de sus comunicaciones y de sus documentos privados se debe ser cauteloso al llevarlas a cabo, si se obtienen fuentes de pruebas inobservado las garantías respectivas estaríamos ante una prueba prohibida.

· Intercepción e Incautación Postal. El NCPP, regula esta medida restrictiva de derechos en sus artículos 226° - 228°; donde se establece la oportunidad de que se puedan interceptar, incautar, y abrir documentación que se dirija al imputado de manera directa o indirecta, siempre que sea indispensable para el debido esclarecimiento de los hechos que se investigan, pudiendo ser objeto de interceptación toda forma de comunicación contenida en soporte material, los pliegos, valores, telegramas u otros objetos de correspondencia, dirigidos al imputado o remitidos por él, asimismo pueden ser objeto de interceptación los correos electrónicos. Se requiere el pedido formal del fiscal al Juez de Investigación preparatoria.

· Control de las Comunicaciones y Telecomunicaciones. El NCPP, regula esta medida restrictiva de derechos en sus artículos 230°, 232° y 234°; donde se señalan los requisitos de las medidas de intervención y grabación de comunicaciones telefónicas u otras análogas como son: a) existencia de suficientes elementos de convicción de la comisión de un delito con pena superior a cuatro años de pena privativa de la libertad; b) absoluta necesidad de la pesquisa; c) solicitud fiscal; y d) orden judicial, la cual debe identificar al afectado, que puede ser el imputado o un tercero que reciba o transmita comunicaciones objeto de la investigación, no pueden exceder de treinta días, salvo prorroga o plazo sucesivo, previo requerimiento fiscal y autorización judicial.

· Levantamiento del Secreto Bancario y de la Reserva Tributaria. El NCPP, regula esta medida restrictiva de derechos en su artículo 237°; donde autoriza la incorporación de documentos, títulos valores, sumas depositadas y cualquier otro bien, o el bloqueo e inmovilización de las cuentas; y autoriza la pesquisa o registro de una entidad del sistema bancario o financiero. El juez es quien autoriza disponer el levantamiento de la reserva tributaria y el que lo requiere a la administración tributaria, cuando resulte necesario y sea pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.

· Clausura o Vigilancia de Locales e Inmovilizaciones. El NCPP, regula esta medida restrictiva de derechos en su artículo 241°; donde se señala que el fiscal podrá ordenar la clausura o vigilancia de locales o la inmovilización de bienes muebles, cuando sea necesario para continuar con la investigación; después de realizada la diligencia, antes de las veinticuatro horas, el fiscal debe solicitar al juez la resolución confirmatoria y para tal efecto adjuntara copia del acta.

Finalmente podemos decir que estas medidas restrictivas de derechos reguladas en el NCPP, buscan hallar la verdad de los hechos investigados para esclarecer el delito cometido por los sujetos de derechos integrantes de la sociedad, teniendo siempre presente el cuidado y respeto de los derechos fundamentales de la persona humana.

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[1] RODRIGUEZ HURTADO, Mario; UGAZ ZEGARRA, Ángel Fernando; GAMERO CALERO, Lorena Mariana, MANUAL DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL COMUN, Edición Cooperación Alemana al Desarrollo, Primera Edición Noviembre 2008, pág. 73 - 82.

[2] SAN MARTIN CASTRO, Cesar. "Búsqueda de Pruebas y restricción de derechos" En: Actualidad Jurídica N° 144 (noviembre 2005). Lima. Revista Gaceta Jurídica, pág. 249-259.

[3] ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal, trad. De la 25° edición alemana de Gabriel E. Córdoba y Daniel R. Pastor, Buenos Aires: Editores del Puerto 2000, pág. 290.

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